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Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.

Artículo 47. Endeudamiento del sector público autonómico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2001. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47. Endeudamiento de los organismos autónomos. públicos.
1. Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:
a) Concertación de préstamos, y préstamos.
b) emisión Emisión de deuda pública.
2. Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.
3.
Los límites de cuantía de este del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-5591 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-2905 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-3992 Leer Qué cambió
3 de julio de 1998 Texto original Leer

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