Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.
Artículo 47. Endeudamiento del sector público autonómico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 1998 y la del 1 de enero de 2001.
Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (63 palabras).
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Artículo 47. Endeudamiento de los organismos autónomos. públicos.
1. Los organismos autónomos del Principado de Asturias podrán hacer uso de las siguientes modalidades de endeudamiento:
a) Concertación de préstamos, y préstamos.
b) emisión Emisión de deuda pública.
2. Sin perjuicio de lo que establezcan sus leyes de creación, las entidades públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la presente Ley podrán hacer uso de operaciones de préstamo.
3. Los límites de cuantía de este del endeudamiento y sus fines deberán ser autorizados por ley. En todo caso, será requisito imprescindible para su concertación informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5591 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-2905 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | BOE-A-2001-3992 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 1998 | Texto original | Leer |


