LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario.

Disposición adicional primera. Universidad de Oviedo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera. Universidad de Oviedo.
1. Los créditos para la financiación de los gastos corrientes de la Universidad de Oviedo, que figuran como transferencia nominativa en los presupuestos del Principado de Asturias para cada año, se librarán en doceavas partes sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción del gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar.
Excepcionalmente, cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar libramientos por importe no superior a la cuarta parte del total consignado.
Con el fin de producir la necesaria eficacia para la aplicación de las previsiones de los artículos 52, 54.3 a), y 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, la Universidad remitirá a la Consejería competente en materia de Universidades, en el trámite conveniente de la elaboración de sus presupuestos y antes de su aprobación, la previsión de los costes del personal, de acuerdo con la plantilla de la misma, así como la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior debidamente aprobada por los correspondientes órganos de la Universidad.
2. El Principado de Asturias podrá incluir en sus presupuestos créditos destinados a realizar inversiones directas o a transferencias de capital con el fin de contribuir a la financiación de las inversiones de la Universidad de Oviedo.
3. Para la concertación de operaciones de crédito a que se refiere el artículo 54.3.f) de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, será necesaria la remisión a la Consejería competente en materia de educación y cultura de informe motivado explicando la necesidad de recurrir a este mecanismo, así como memoria económica de la Gerencia de la Universidad. La Consejería competente en materia económica y presupuestaria emitirá informe preceptivo que acompañará a la propuesta que se elevará al Consejo de Gobierno para decisión definitiva.
4. Dentro de los quince primeros días de cada trimestre la Universidad de Oviedo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria la situación de la deuda viva a finales del trimestre anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-3293 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-863 Leer Qué cambió
1 de enero de 2006 BOE-A-2006-6252 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-2367 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-2905 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2001-3992 Leer Qué cambió
3 de julio de 1998 Texto original Leer

← Artículo 71 Índice Disposición adicional segunda →