Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2012 y la del 6 de junio de 2013.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.
1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y por las graves por el Ministro de Industria, Energía y Turismo. La imposición de las sanciones por infracciones leves corresponderá al Director General de Política Energética y Minas.
3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
4. La Comisión Nacional de Energía será competente para imponer sanciones en los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves previstas en el artículo 109.1. h), 109.1.h), i), q, q), r) y ac).
Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d), g) y j) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias. competencias y en el caso de infracciones tipificadas en el párrafo ab) cuando afecte a materias de su competencia.
b) Infracciones graves previstas prevista en el artículo 110. l), 110.l, t), u) y w).
Asimismo, podrá imponer sanciones en el caso de las infracciones tipificadas en los párrafos d) y f) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias. competencias y en el caso de infracciones tipificadas en el párrafo v) cuando afecte a materias de su competencia.
c) Infracciones leves en relación con incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2026 En vigor | BOE-A-2026-6544 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2019 | BOE-A-2019-315 | Leer | Qué cambió |
| 7 de octubre de 2018 | BOE-A-2018-13593 | Leer | Qué cambió |
| 23 de mayo de 2015 | BOE-A-2015-5633 | Leer | Qué cambió |
| 6 de junio de 2013 | BOE-A-2013-5940 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2012 | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


