LexTotal

Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de junio de 2013 y la del 23 de mayo de 2015. Tachado: lo que se quitó (250 palabras). Subrayado: lo que se añadió (167 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 116. Competencias para imponer sanciones.
1. La En el ámbito de la Administración General del Estado la competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones. a las infracciones corresponderá:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en el ámbito a) Al Consejo de Ministros para la Administración General del Estado, las imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y por las graves por el Ministro graves.
b) Al titular del Ministerio
de Industria, Energía y Turismo. La Turismo para la imposición de las sanciones por la comisión de infracciones leves corresponderá al Director graves.
c) Al titular de la Dirección
General de Política Energética y Minas. Minas de la Secretaría de Estado de Energía para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.
3. 2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
4. 3. La Comisión Nacional de Energía será competente para imponer sanciones en los siguientes casos:
a) Infracciones muy graves previstas
Mercados y la Competencia, en el artículo 109.1.h), i), q), r) y ac).
Asimismo, podrá
ámbito de sus competencias, será competente para imponer sanciones en el caso por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
a) Las
tipificadas como muy graves en los párrafos párrafos: d), g) g), h), j), k), l), q), r), u), v), w), z), ab), ac), ae), af), ah), aq), ar), as), at), au), av), ax), ay), az) y j) ba) del artículo 109.1 siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el caso de infracciones tipificadas en el párrafo ab) cuando afecte a materias de su competencia. 109.
b) Infracciones Las tipificadas como graves prevista a que se hace referencia en el artículo 110.l, t), u) y w).
Asimismo, podrá imponer sanciones
párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en el caso de particular, las infracciones tipificadas en los párrafos d) c), d), f), k), l), m),n), o), p), s), t), u), v), w), ad), ae), af) y f) ag) del artículo 110, siempre y cuando la infracción se produzca por la negativa al cumplimiento de decisiones jurídicamente vinculantes, remisión de información o realización de inspecciones y otros requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias y en el caso de infracciones tipificadas en el párrafo v) cuando afecte a materias de su competencia. 110.
c) Infracciones Las tipificadas como leves en relación con incumplimientos de decisiones jurídicamente vinculantes los párrafos a), b), c), d), y requerimientos de la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus competencias. e) del artículo 111.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2026 En vigor BOE-A-2026-6544 Leer Qué cambió
13 de enero de 2019 BOE-A-2019-315 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2018 BOE-A-2018-13593 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
6 de junio de 2013 BOE-A-2013-5940 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

← Artículo 115 Índice Artículo 117 →