Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino.
Las actividades objeto del presente Título de este título que se realicen en el subsuelo del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional se regirán por la presente Ley, esta ley, por la legislación vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental, y por los Acuerdos acuerdos y Convenciones convenciones internacionales de los que el Reino de España sea parte.
Cuando el ámbito de estas se produzcan actividades comprenda a la vez en esos ámbitos, incidan o no en zonas terrestres de una sola Comunidad Autónoma y del subsuelo marino terrestres, se requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma afectada. comunidad autónoma afectada en el procedimiento de concesión de explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de hidrocarburos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


