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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.

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Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.
1. Las Comunidades Autónomas comunidades autónomas constituirán un Registro registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles.
2. Se crea en el Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio un Registro registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.
Reglamentariamente, se establecerá 3. Las comunidades autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el procedimiento plazo máximo de comunicación un mes desde la fecha de inscripción o modificación, con expresa mención de los datos referentes a la fecha de las instalaciones inscripción, descripción detallada de la instalación, que hayan sido inscritas por incluya capacidad de almacenamiento, datos de su ubicación y datos del titular, las Comunidades Autónomas inscripciones, altas, bajas y modificaciones realizadas en sus respectivos Registros. los registros correspondientes a su ámbito territorial, incluyendo:
a) Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos.
b) Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c) Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2026 En vigor BOE-A-2026-6544 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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