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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.

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Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor.
1. Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles, así como los proyectos de apertura de nuevas estaciones de servicio y su estado de tramitación.
2. Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo para la Transición Ecológica y Comercio el Reto Demográfico un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio de Industria Turismo para la Transición Ecológica y Comercio el Reto Demográfico creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en su Boletín Informativo sobre la Distribución de Carburantes en Estaciones de Servicio, un apartado que evalúe el grado de cumplimiento de la obligación de remisión de precios, así como un listado de las medidas sancionadoras adoptadas, publicándose en los 20 días posteriores al fin del mes correspondiente.

3. Las Comunidades Autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción, alta, baja, modificación o proyecto de apertura, los datos referentes a dichos extremos con sus correspondientes fechas, la descripción detallada de la instalación a la que se refieran, incluyendo su capacidad de almacenamiento, los datos relativos de su ubicación y su titular, en relación a:
a) Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos.
b) Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación.
c) Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Proyectos de apertura de nuevas instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos y estado de tramitación.
El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de marzo de 2026 En vigor BOE-A-2026-6544 Leer Qué cambió
23 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
15 de marzo de 2005 BOE-A-2005-4172 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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