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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 45. Operadores al por mayor de GLP.

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Artículo 45. Operadores al por mayor.
1. Serán operadores Las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de gases licuados del petróleo aquellos sujetos que obtengan la GLP requerirán autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Corresponderán
administrativa previa, a los operadores al por mayor de gases licuados excepción del petróleo las actividades de envasado y su posterior distribución al por mayor, así como la envasado, distribución al por mayor y venta de dichos gases envases con capacidad no superior a granel. 8 litros.
En el envase que contenga gas licuado del petróleo deberá figurar marca o identificación suficiente 2. Para la obtención de la autorización para realizar la actividad del operador al por mayor que lleva a cabo su distribución.
3. Para la obtención
de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 GLP los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones: acreditar:
a) Que están constituidos como sociedades mercantiles.
b)
Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización de la actividad.
Contar c) El cumplimiento por sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan reglamentariamente.
d) El contar
con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, cuando les sean exigibles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la presente Ley.
El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso, de envasado, de las condiciones técnicas
Ley y sus normas de seguridad que se establezcan reglamentariamente. desarrollo.
4. 3. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados de petróleo envasado, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.
5. Cuando la instalación receptora del suministro de gases licuados del petróleo a granel tenga por objeto su distribución por canalización le será de aplicación el régimen jurídico establecido en el capítulo V del Título IV.
6.
4. Los distribuidores operadores al por menor de gases licuados del petróleo mayor deberán exigir a granel y los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas GLP envasado y a los titulares de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles así como las instalaciones de GLP a granel o, en su correcto mantenimiento.
Los operadores al por mayor deberán exigir
caso, a los distribuidores y comercializadores usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa del cumplimiento de que sus instalaciones cumplen las obligaciones anteriores. condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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