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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 45. Operadores al por mayor de GLP.

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Artículo 45. Operadores al por mayor.
1. Las Serán operadores al por mayor de GLP aquellas sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP requerirán autorización administrativa previa, a excepción del envasado, distribución y venta de envases con capacidad no superior a 8 litros. GLP.
2. Para la obtención de la autorización para realizar la actividad del operador Podrán actuar como operadores al por mayor de GLP los solicitantes deberán acreditar:
a) Que están constituidos como
exclusivamente aquellas sociedades mercantiles.
b) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera
que cumplan las condiciones para la realización de la actividad. actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.
c) El En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento por sus instalaciones de las condiciones técnicas y de seguridad a que se establezcan reglamentariamente. refiere el párrafo anterior.
d) El contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones Los operadores al por mayor de mantenimiento GLP deberán acreditar el cumplimiento de existencias mínimas estas condiciones en caso de seguridad, cuando que les sean exigibles, sea requerido por el Ministerio de acuerdo con lo previsto Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.
Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos
en la presente Ley y sus normas declaración originaria deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de desarrollo. un mes a partir del momento en que se produzca.
La Comisión Nacional de Energía publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de GLP que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad.
3. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades que ejerzan esta actividad deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados de petróleo GLP y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.
4. Los operadores al por mayor deberán exigir a los comercializadores al por menor de GLP envasado y a los titulares de las instalaciones de GLP a granel o, en su caso, a los usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.
5. Las actividades a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrán ser realizadas libremente, no siendo necesaria la comunicación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuando tengan por objeto los envases con capacidad no superior a 8 kilogramos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-5633 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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