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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.

Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.

1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro final a consumidores por canalización, la fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos, incluida la mezcla de gas natural, butano o propano con aire.

2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios de planificación en materia de hidrocarburos.

3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo 73 de la presente Ley.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las plantas de producción de gases renovables.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 11.2 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto. BOE-A-2022-12925

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.3 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. BOE-A-2012-4442.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de agosto de 2022 En vigor BOE-A-2022-12925 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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