Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 1 de abril de 2012.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 56. Fabricación de gases combustibles.
1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al suministro final a consumidores por canalización, las siguientes actividades: la fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o
a) Lasintéticos. sintéticos, incluida la mezcla de gas natural, butano o propano con aire.
b) La
2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios de planificación en materia de hidrocarburos.
3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación lo establecido al respecto en el artículo 73 de la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 2022 En vigor | BOE-A-2022-12925 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2012 | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


