Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 57. Suministro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras).
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Artículo 57. Garantía del de suministro.
El suministro 1. Los consumidores tendrán derecho de combustibles gaseosos por canalización se realizará acceso y conexión a todos los consumidores que lo demanden, comprendidos en las áreas geográficas pertenecientes al ámbito redes de la correspondiente autorización transporte y distribución de gas natural en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan por determine el Gobierno, Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Los consumidores que se establezca tendrán derecho a acogerse al suministro a unos precios máximos que serán fijados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y que tendrán la consideración de tarifa de último recurso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-315 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2012 | BOE-A-2012-4442 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2007 | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


