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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 57. Suministro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 4 de julio de 2007. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 57. Garantía del de suministro.
El suministro 1. Los consumidores tendrán derecho de combustibles gaseosos por canalización se realizará acceso y conexión a todos los consumidores que lo demanden, comprendidos en las áreas geográficas pertenecientes al ámbito redes de la correspondiente autorización transporte y distribución de gas natural en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se establezcan por determine el Gobierno, Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Los consumidores que se establezca tendrán derecho a acogerse al suministro a unos precios máximos que serán fijados por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y que tendrán la consideración de tarifa de último recurso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-315 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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