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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 57. Suministro.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 2007 y la del 1 de abril de 2012. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (113 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 57. Garantía de suministro. Suministro.
1. Los consumidores tendrán derecho de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de gas natural en las condiciones que reglamentariamente determine el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.
2. Los consumidores que se establezca determinen tendrán derecho a acogerse al suministro a unos precios máximos que serán fijados y revisados por el Ministro de Industria, Turismo Energía y Comercio, Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y que tendrán la consideración de tarifa de último recurso. La tarifa de último recurso será el precio que cobrarán los comercializadores de último recurso a los consumidores que tengan derecho a acogerse a ella.
3. El Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá establecer condiciones específicas de suministro para determinados consumidores que, por sus características económicas, sociales o de suministro, tengan la consideración de clientes vulnerables.
4. Las Administraciones competentes, en coordinación con la Comisión Nacional de Energía, establecerán puntos de contacto únicos para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-315 Leer Qué cambió
1 de abril de 2012 BOE-A-2012-4442 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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