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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 93. Tarifa de último recurso.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 1998 y la del 1 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.
El Ministro de Industria y Energía mediante Orden ministerial, Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores, distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios, usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2024 En vigor BOE-A-2024-12944 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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