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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 94. Tarifas de los gases licuados del petróleo por canalización.

Artículo 94. Tarifas de los gases licuados del petróleo por canalización.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas, si así se requiere y en los términos que se establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de la actividad de suministro de gases licuados del petróleo.

Se modifica por el art. único.35 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. BOE-A-2007-12869

Se modifica el apartado 1, se suprime el 4 y se reenumera el 5 como 4 por el art. 12.2 a 4 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre. BOE-A-2005-19005

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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