Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 93. Tarifa de último recurso.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 20 de noviembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras).
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Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos.
El Ministro de Industria y Energía mediante Mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades. especialidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2024 En vigor | BOE-A-2024-12944 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2007 | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19005 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


