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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 93. Tarifa de último recurso.

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Artículo 93. Tarifas Tarifa de combustibles gaseosos. último recurso.
Mediante 1. La tarifa de último recurso será el precio máximo que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley, hayan sido designados como suministradores de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para esta tarifa, tengan derecho a acogerse a la misma.
2. La tarifa de último recurso será única en todo el territorio español sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y volumen de consumo.
No obstante lo anterior, los consumidores a los que a la entrada en vigor de la
Orden Ministerial, ECO/302/2002, de 15 de febrero, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores se les venía aplicando la tarifa industrial firme y estén conectados a gasoductos a presión inferior o igual a 4 bar con un consumo anual superior a 200.000 kWh/año, podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso de que esta solicitud no pudiera ser atendida, por no disponer el distribuidor de redes a dicha presión cercanas a las instalaciones del consumidor, se le aplicará a dicho consumidor la tarifa de último recurso correspondiente a consumidores con su mismo consumo conectados a gasoductos a presión mayor de 4 bar y menor o igual a 60 bar.
El consumidor tendrá la obligación de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en el momento en que el distribuidor disponga de redes cercanas a las instalaciones del consumidor para ello.
3. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios la tarifa de cesión último recurso de gas natural o un sistema de determinación y actualización automática de gases licuados del petróleo para la misma.
4. El sistema de cálculo de la citada tarifa incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima,
los distribuidores peajes de gases combustibles por canalización, estableciendo acceso que correspondan, los valores concretos costes de dichas tarifas comercialización y precios o un sistema los costes derivados de determinación la seguridad de suministro.
Se habilita al Ministro de Industria, Turismo
y actualización automática Comercio a establecer un mecanismo de subasta que permita fijar el coste de la materia prima para el cálculo de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios serán únicas último recurso, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para todo el territorio nacional, sin perjuicio Asuntos Económicos.
5. Las tarifas
de sus especia­lidades. último recurso se fijarán de forma que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de junio de 2024 En vigor BOE-A-2024-12944 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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