Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Artículo 93. Tarifa de último recurso.
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Artículo 93. Tarifa de último recurso.
1. La tarifa de último recurso será el precio máximo que podrán cobrar los comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la presente Ley, ley, hayan sido designados como suministradores comercializadores de último recurso, a los consumidores que, de acuerdo siguientes:
a) Consumidores individuales con la normativa vigente para esta tarifa, tengan derecho presión de suministro igual o inferior a acogerse 4 bar y consumo anual inferior a la misma. 50.000 kWh.
2. La tarifa b) Comunidades de último recurso será única en todo el territorio español sin perjuicio propietarios de sus especialidades por niveles viviendas de presión uso residencial y volumen agrupaciones de consumo. ellas, constituidas conforme los
No obstante lo anterior, los consumidores aque a la entrada en vigor artículos 5 y 24 de la Orden ECO/302/2002, Ley 49/1960, de 15 21 de febrero, por la que se establecen julio, sobre propiedad horizontal, así como a las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler empresas de contadores se servicios energéticos que les venía aplicando la tarifa industrial firme y estén conectados a gasoductos presten servicio,
c) Edificios de titularidad pública destinados a presión inferior viviendas de uso residencial y edificios de patronatos o igual de organizaciones sin ánimo de lucro destinados al mismo uso, así como a 4 bar con un las empresas de servicios energéticos que les presten servicio.
2. Los puntos de suministro referidos en los párrafos b) y c) del apartado anterior no tendrán limitación de consumo anual superior a 200.000 kWh/año, podrán solicitar a su distribuidor la conexión a presiones superiores a 4 bar. En caso ni de presión de suministro, debiendo cumplir los dos siguientes requisitos:
a) Deberán disponer de contadores individuales de calefacción o repartidores de costes de calefacción, salvo que se encuentren eximidas de esta solicitud no pudiera ser atendida, obligación por no disponer inviabilidad técnica en los términos establecidos en el distribuidor de redes a dicha presión cercanas a las instalaciones punto a) del consumidor, anexo I del Real Decreto 736/2020, de 4 de agosto, por el que se le aplicará a dicho consumidor regula la tarifa contabilización de último recurso correspondiente a consumidores con su mismo consumo conectados a gasoductos a presión mayor consumos individuales en instalaciones térmicas de 4 bar y menor o igual a 60 bar. edificios.
El consumidor tendrá b) Deberán haber realizado en plazo, con resultado positivo, la obligación inspección de realizar la acometida correspondiente y conectarse a gasoductos a presión superior a 4 bar en eficiencia energética, conforme el momento en artículo 31 del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el distribuidor disponga Reglamento de redes cercanas Instalaciones Térmicas en los Edificios.
3. Las empresas de servicios energéticos que se acojan a las instalaciones esta tarifa deberán trasladar de manera íntegra el ahorro obtenido en el coste de adquisición del consumidor para ello. gas natural al precio unitario aplicado por el servicio de calefacción y agua caliente sanitaria.
3. El Ministro 4. La tarifa de Industria, Turismo último recurso será única en todo el territorio español sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y Comercio, volumen de consumo.
5. La persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de la tarifa de último recurso de gas natural o un sistema de determinación y actualización automática de la misma.
4. 6. El sistema de cálculo de la citada tarifa incluirá de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes y cánones de acceso que correspondan, los acceso, cargos, costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro.
Se habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a establecer un mecanismo de subasta que permita fijar el coste de la materia prima para el cálculo de las tarifas de último recurso, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 7. Las tarifas de último recurso se fijarán de forma que no ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.
5.
8. Se habilita al Gobierno a modificar los requisitos de aplicación de la tarifa en función de las condiciones de mercado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de junio de 2024 En vigor | BOE-A-2024-12944 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2007 | BOE-A-2007-12869 | Leer | Qué cambió |
| 20 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19005 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


