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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Artículo 94. Tarifas de los gases licuados del petróleo por canalización.

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Artículo 94. Peajes y cánones. Tarifas de los gases licuados del petróleo por canalización.
1. Mediante Orden Ministerial, El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán podrá dictar las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de los peajes y cánones gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gases licuados del petróleo para los servicios básicos distribuidores de acceso gases combustibles por terceros, canalización, estableciendo los valores concretos de dichos peajes dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de los mismos.
2. Los peajes y cánones correspondientes al uso de
las plantas de regasificación, almacenamiento y redes de transporte serán únicos sin perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y uso que se haga de la red.
3. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán únicos y
mismas, si así se determinarán atendiendo a los niveles de presión requiere y a las características de los consumos.
4. El procedimiento de imputación de las pérdidas de gas natural
en los términos que se incurra en su transporte y distribución se determinará reglamentariamente teniendo en cuenta niveles establezcan por el desarrollo reglamentario que regule el marco de presión y formas la actividad de consumo. suministro de gases licuados del petróleo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de julio de 2007 En vigor BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 Texto original Leer

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