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Legislación › Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Disposición adicional vigésima. Gestor Técnico del Sistema.

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Disposición adicional vigésima.
La entidad "Enagas, ENAGAS, Sociedad Anónima", Anónima, tendrá la consideración de Gestor técnico del sistema gasista.
Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de "Enagas, ENAGAS, Sociedad Anónima", Anónima, en una proporción superior al 35 5 por 100 ciento del capital social o de los derechos de voto de en la entidad.
A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones u y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:
a) A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
b) A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.
Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecue la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.
El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior. En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley. ley.
A fin La adecuación de dar cumplimiento las participaciones sociales a lo previsto dispuesto en el presente artículo, esta disposición adicional, deberá realizarse en el un plazo máximo de dos meses 3 años a contar desde el 1 de enero de 2004, mediante la entrada transmisión de acciones o, en vigor del presente Real Decreto-ley, "Enagas, Sociedad Anónima", Gestor técnico del sistema gasista, presentará un plan su caso, de actuaciones a derechos de suscripción preferentes. Dentro del plazo citado deberán modificarse los estatutos sociales para introducir la Secretaría limitación de Estado participación máxima establecida.
A las transmisiones
de Economía, elementos patrimoniales derivadas de la Energía y aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de ley de la Pequeña y Mediana Empresa. Dicho Plan tendrá carácter confidencial y se elevará para su aprobación a normativa de defensa de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien se pronunciará sobre el conjunto del Plan. competencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de mayo de 2011 En vigor BOE-A-2011-9279 Leer Qué cambió
4 de julio de 2007 BOE-A-2007-12869 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
25 de junio de 2000 BOE-A-2000-11836 Leer

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