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Legislación › Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Artículo 8. Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos.

Artículo 8. Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos.

Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo "B" que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida simple.

Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo "B", y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, bingos o casinos, circunstancias que tendrán que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión "máquina especial para salones de juego, bingos y casinos".

Se modifica por el apartado 1. 6 de la Orden de 26 de febrero de 2001. BOE-A-2001-4182.

Téngase en cuenta para su aplicación el apartado 2.1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-4182 Leer Qué cambió
17 de octubre de 1998 Texto original Leer

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