Legislación › Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
Artículo 8. Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de octubre de 1998 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 8. Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos.
Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo «B» "B" que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 25.000 pesetas. 1.000 veces el precio máximo de la partida simple.
Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo «B», "B", y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, bingos o casinos, circunstancia circunstancias que tendrá tendrán que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión «máquina "máquina especial para salones de juego, bingos y casinos». casinos".
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-4182 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 1998 | Texto original | Leer |


