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Legislación › Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Artículo 71. Reajuste de anualidades de los contratos.

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Artículo 71. Reajuste de anualidades de los contratos.
1. En los contratos sujetos a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, procederá, en su caso, el reajuste de las anualidades en los siguientes supuestos:
a) Cuando la ejecución de un contrato haya sufrido paralizaciones o retrasos en su ritmo de ejecución.
b) Cuando se hayan autorizado prórrogas de los plazos parciales o del total.
c) Cuando se haya aprobado la autorización de modificaciones en el contrato que comporte un nuevo plazo de ejecución.
d) Cuando se acuerde la incoación de un expediente de resolución del contrato.
e) Por cualquier otra causa justificada de interés público.
2. Los reajustes de anualidades se sujetarán al siguiente procedimiento:
Se iniciarán, previa propuesta técnica motivada, mediante resolución del órgano de contratación, en la que se expresarán las causas que determinan el reajuste.
En los contratos de obras, cuando el reajuste esté motivado por un desajuste entre las anualidades establecidas en el contrato y el ritmo de ejecución de la obra, deberá incorporarse al procedimiento un informe de la dirección facultativa sobre el cumplimiento del programa de trabajo aprobado.
Deberá acreditarse, en todo caso, la existencia de crédito adecuado y suficiente para acordar el reajuste.
Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de reajuste se dará audiencia al contratista por un plazo de diez días.
Cumplido el trámite anterior, el órgano de contratación, previa fiscalización, resolverá motivadamente el reajuste de las anualidades del contrato.
3. En los contratos de obras, el reajuste de anualidades exigirá la inmediata revisión del programa de trabajo, adaptándolo a las nuevas circunstancias.
4. Cuando como consecuencia del reajuste de anualidades por causa imputable a la Administración se produzcan daños y perjuicios al contratista, éste podrá reclamar los efectivamente producidos de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2000 En vigor BOE-A-2000-1973 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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