Legislación › Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Disposición adicional sexta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2002 y la del 15 de marzo de 2005.
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Disposición adicional sexta.
1. Cuando en garantía de las obligaciones generales contraídas frente a algún mercado secundario o frente a sus sistemas de compensación y liquidación, o en garantía del cumplimiento de las obligaciones contraídas por operaciones efectuadas en uno de estos mercados se constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación en mercados secundarios y representados por medio de anotaciones en cuenta, tales prendas podrán constituirse mediante póliza intervenida por corredor de comercio colegiado o escritura pública. (Derogada)
2. Asimismo, las prendas a que se refiere el número anterior podrán constituirse, sin los efectos de los documentos en los mismos referidos, pero con aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores:
a) Mediante documento privado, debiendo la entidad encargada de la llevanza del registro contable practicar la correspondiente inscripción cuando tenga constancia del consentimiento del que aparezca como titular en el citado registro y de la entidad a cuyo favor se constituya la prenda.
b) Mediante manifestación unilateral del que aparezca como titular en el registro contable, incluso realizada por medios telemáticos, en cuyo caso se entenderá producida la aceptación de la entidad a cuyo favor se constituya desde que se comunique dicha manifestación unilateral a la entidad encargada de la llevanza del registro contable de los valores, siempre que así esté previsto en la reglamentación del mercado o sistema de compensación y liquidación de que se trate, o se haya pactado expresa y previamente esta forma de aceptación entre las partes interesadas. No obstante, esta forma de aceptación de la constitución de la prenda no implicará la suficiencia de la garantía que se debiera prestar, por lo que, en caso de resultar insuficiente, habrá de estarse a lo que proceda en tal supuesto.
La entidad encargada del registro contable de los valores sobre los que se constituya la prenda comunicará a la entidad a cuyo favor se haya realizado tanto la inscripción de la prenda como, en su caso, las incidencias o, circunstancias que se produzcan.
La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este apartado surtirá efectos contra terceros desde la fecha en que conste en el registro contable.
3. La ejecución de las prendas, a que se refieren los apartados anteriores, se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 322 a 324 del Código de Comercio, si bien será suficiente la acreditación de los documentos que prevean, en su caso, las normas de ordenación y disciplina del mercado al regular la creación de la prenda para acreditar la existencia de la garantía pignoraticia y de la cantidad adeudada.
4. Los organismos rectores de los mercados secundarios y sus sistemas de compensación y liquidación gozarán de los mismos privilegios que el artículo 1926 del Código Civil confiere a los acreedores pignoraticios respecto de los bienes, valores o derechos en que se materialicen o recaigan las garantías otorgadas en su favor por los miembros o inversores en dichos mercados cualesquiera que sean los referidos bienes, valores o derechos y las formalidades de su constitución, siempre que ésta se haya ajustado a la legislación aplicable y normas particulares de cada mercado.
5. Cuando las garantías a que se refiere el apartado 1 de la presente disposición consistieran en depósitos de efectivo, con o sin mandato de gestión, la ejecución de la garantía se hará por simple compensación. En los demás casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución especialmente previsto por la ley se ejecutarán por medio de subasta con intervención de notario o corredor colegiado de comercio y citación del deudor y del propietario del bien, valor o derecho dado en garantía si no fueran la misma persona, siguiéndose en los demás el procedimiento previsto en el párrafo primero del artículo 1872 del Código Civil, sin que el procedimiento de ejecución antedicho pueda ser suspendido o interrumpido salvo por mandato judicial y, en este caso, el juez deberá exigir, a quien haya instado la suspensión, garantía bastante y específica para cubrir los daños y perjuicios que de la misma pudieran derivarse.
6. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de marzo de 2005 En vigor | BOE-A-2005-4172 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2002 | BOE-A-2002-22807 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 1998 | Texto original | Leer |
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