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Legislación › Real Decreto 2452/1998, de 17 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, distribución y comercio de caldos, consomés, sopas y cremas.

Artículo 4. Requisitos de los caldos, consomés, sopas y cremas.

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Artículo 4. Requisitos de los caldos, consomés, sopas y cremas.
Los caldos, consomés, sopas y cremas cumplirán los siguientes requisitos:
1. Requisitos de composición de los ingredientes: los ingredientes utilizados en la elaboración de los productos definidos en los artículos 2.1, 2.2 y 2.3 cumplirán lo siguiente:
a) Los requisitos de composición del extracto de carne de vacuno, establecidos en el artículo 4.2.a) estarán referidos a un extracto seco con un 60 por 100 de materia seca, excluida la sal.
La cantidad mínima de creatinina (por materia seca, excluida la sal) será de un 8,5 por 100.
La variación del contenido de materia seca implicará un cambio del contenido de creatinina y, por consiguiente, de la cantidad de extracto de carne de vacuno que ha de utilizarse.
b) Los productos líquidos a base de hidrolizados de proteínas (sazonadores), definidos en el artículo 2.8, cumplirán las siguientes características:
1.ª Peso específico a 20 °C: mín. 1,22 g/cc.
2.ª Nitrógeno total: mín. 4 por 100 en materia seca.
3.ª Nitrógeno amínico: mín. 2 por 100 en materia seca.
4.ª Cloruro sódico: máx. 50 por 100 en materia seca.
2. Requisitos de composición de los productos terminados: los productos terminados y listos para su con-sumo, según las instrucciones de utilización y definidos en los artículos 2.1, 2.2 y 2.3, cumplirán los siguientes requisitos de composición:
a) El caldo y el consomé de carne se prepararán utilizando carne de vacuno y, en su caso, extracto de carne de vacuno, con o sin la utilización de otras carnes o extractos de carnes que no sean de vacuno:
1.º El caldo de carne contendrá por cada litro: carne de vacuno, expresada como carne fresca: 10 g como mínimo o extracto de carne: 0,67 g como mínimo (35 mg creatinina, como mínimo). Cloruro sódico: 12,5 g como máximo.
2.º El consomé de carne contendrá por cada litro: carne de vacuno, expresada como carne fresca: 15 g como mínimo o extracto de carne: 1 g como mínimo (52 mg creatinina, como mínimo). Cloruro sódico: 12,5 g como máximo.
b) El caldo de ave se preparará usando carne de ave, grasa de ave, canales evisceradas frescas de ave o extracto de carne de ave. El caldo de ave contendrá por cada litro:
Nitrógeno total: 100 mg como mínimo.
Cloruro sódico: 12,5 g como máximo.
c) Otros caldos, sopas y cremas contendrán por cada litro:
Nitrógeno total: 200 mg como mínimo.
Nitrógeno amínico: 120 mg como mínimo.
Cloruro sódico: 12,5 g como máximo.
3. Ingredientes:
a) En la elaboración de estos productos se podrá utilizar cualquier producto alimenticio apto para el consumo y que, en su caso, cumpla los requisitos previstos en sus normas específicas.
b) Los extractos de carne utilizados como ingredientes en la elaboración de los productos contemplados en la presente Reglamentación deberán proceder de establecimientos autorizados y cumplir las condiciones sanitarias previstas en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de productos cárnicos y de otros determinados productos de origen animal.
c) El agua utilizada en la elaboración de estos productos será potable y cumplirá lo establecido en el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de aguas potables de consumo público.
4. Aditivos: los aditivos utilizados en la elaboración de estos productos estarán autorizados por la legislación vigente.
5. No se permite la adición de creatinina, en cuanto tal, a los productos regulados por esta Reglamentación.
6. Los caldos, consomés, sopas y cremas congelados cumplirán los requisitos de conservación y control de la temperatura de congelación, regulados por la legislación vigente.
7. Normas microbiológicas: los productos terminados y listos para su consumo cumplirán las normas micro-biológicas referidas en el anexo. (Derogado)
8. Métodos de análisis: se reconocerán como métodos de análisis para las normas microbiológicas reguladas en el anexo y los límites establecidos en los artículos 4.1 y 4.2, los aprobados por los organismos nacionales e internacionales de reconocida solvencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2010 BOE-A-2010-3032 Leer Qué cambió
25 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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