Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 109. Defensor del asegurado y arbitraje.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 22 de febrero de 2004.
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Artículo 109. Defensor del asegurado y arbitraje.
1. La expresión defensor del asegurado se reserva en exclusiva para aquellas entidades o expertos independientes, de reconocido prestigio, a los que se refiere el artículo 63 de la Ley. (Derogado)
2. El defensor del asegurado conocerá y resolverá las reclamaciones frente a la entidad aseguradora que formulen las personas legitimadas, en relación con los contratos de seguros, en los términos previstos en sus normas de funcionamiento.
Las entidades aseguradoras que designen defensor del asegurado comunicarán tal designación a la Dirección General de Seguros, junto con los siguientes extremos:
a) Las personas o entidades legitimadas para formular reclamaciones ante el mismo.
b) Las cuestiones susceptibles de reclamación ante el defensor.
c) Las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de la reclamación presentada, que en ningún caso podrá exceder de seis meses.
3. Las entidades aseguradoras que se adhieran a cualquier sistema de arbitraje deberán comunicarlo a la Dirección General de Seguros, junto con los extremos señalados en el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-3878 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


