Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 121. Registros administrativos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 24 de noviembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 121. Registros administrativos.
Se abrirán libros para cada uno de los tipos de entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en la Ley ley y de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas, su actividad, así como para sus altos cargos, cargos y los de su entidad dominante, y para los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos, todo ello con el desglose que resulte necesario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-19250 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


