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Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 31. Provisión de riesgos en curso.

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Artículo 31. Provisión de riesgos en curso.
1. La provisión de riesgos en curso complementará a la provisión de primas no consumidas en la medida en que su importe no sea suficiente para reflejar la valoración de todos los riesgos y gastos a cubrir por la entidad aseguradora que se correspondan con el período periodo de cobertura no transcurrido a la fecha de cierre del ejercicio.
2. El importe de la provisión de riesgos en curso se calculará al menos separadamente para el seguro directo y para el reaseguro aceptado, por cada ramo conforme o producto comercial, entendiendo por tal la garantía concreta o el conjunto agrupado de garantías conectadas entre sí, que puedan referirse a los riesgos derivados de una misma clase de objeto asegurado.
En su cálculo se seguirán
las siguientes normas:
a) El periodo de referencia será, con carácter general, de dos años, el ejercicio al que se refiere el cálculo y el inmediato anterior.
Por excepción, en los ramos 10 a 15 de los establecidos en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, o en aquellos productos que cubran alguna garantía de las correspondientes a estos ramos, el periodo considerado será de cuatro años, el ejercicio al que se refiere el cálculo y los tres inmediatamente anteriores a él.
b)
Se calculará la diferencia entre las siguientes magnitudes correspondientes al seguro directo, netas de reaseguro cedido:
1.º Con signo positivo, las primas devengadas en el período periodo de referencia, netas, reducidas, en su caso, de en sus correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la variación de las provisiones la provisión de primas no consumidas y por la provisión para primas pendientes de cobro, calculadas ambas cobro constituida al término cierre del último ejercicio por razón de las primas devengadas en dicho período. periodo de referencia. Asimismo, se incluirán con signo positivo los ingresos de las inversiones generados por los activos afectos a las provisiones técnicas del ramo o producto de que se trate y otros ingresos técnicos de acuerdo con la imputación realizada en la contabilidad.
2.º Con signo negativo, y exclusivamente por los siniestros ocurridos en el período periodo de referencia, el importe de los siniestros pagados, los gastos imputables a las prestaciones y la provisión de prestaciones al término de dicho período. periodo. Asimismo, con signo negativo se incluirán los gastos de gestión y otros gastos técnicos, así como los gastos de inversiones generados por las inversiones afectas a las provisiones técnicas del ramo o producto de que se trate de acuerdo con la imputación realizada en la contabilidad.
El período de referencia será el ejercicio que se cierra y el anterior considerados conjuntamente, excepto para los ramos 10 a 15 Las anteriores magnitudes recogerán acumuladamente las de todos los establecidos en la disposición adicional primera 1.A) años que formen parte del periodo de referencia con la Ley, información al momento en los que dicho período estará formado por el ejercicio que se cierra y cada uno de los tres anteriores considerados individualmente. Para estos últimos ramos, se considerará como importe de los siniestros pagados y gastos imputables a las prestaciones de los siniestros ocurridos en cada uno de los cuatro ejercicios, realice el cálculo.
c) Si
la suma de todos los pagos acumulados satisfechos por tales conceptos diferencia obtenida conforme a lo largo del período.
la letra b) Se anterior fuese negativa, se calculará el porcentaje que represente la dicha diferencia anterior respecto del volumen, en el período periodo de referencia, de las primas devengadas por el seguro directo netas de reaseguro cedido, reducidas, en su caso, en sus correspondientes recargos de seguridad, corregidas por la variación de las provisiones la provisión de primas no consumidas y por la provisión para primas pendientes de cobro.
En el caso de los ramos 10 a 15 mencionados, el porcentaje se calculará para el
cobro constituida al cierre del último ejercicio que se cierra y para cada uno de los tres anteriores, y se tomará como promedio su media aritmética ponderada por el volumen razón de primas. las primas devengadas en dicho periodo de referencia.
c) Si la diferencia obtenida conforme al párrafo a) precedente fuese negativa, deberá dotarse d) La cuantía por la que se dotará esta provisión de riesgos en curso en una cuantía será igual al valor absoluto resultante del producto de los tres factores siguientes:
1.º El porcentaje obtenido de acuerdo con el párrafo b) apartado c) anterior.
2.º El importe de las primas por seguro directo netas de reaseguro cedido, devengadas en el ejercicio que se cierra, corregidas por la variación de las provisiones de 2.° La provisión para primas no consumidas y para primas pendientes de cobro.
3.º El factor resultante
del seguro directo, netas de comparar la misma provisión de primas no consumidas correspondiente al cierre del reaseguro cedido correspondiente al ejercicio actual, respecto de la base de cálculo de esta última provisión. cálculo.
Si el porcentaje calculado por la entidad según lo dispuesto en resultante de los apartados cálculos anteriores no resultara adecuado, teniendo en cuenta evoluciones recientes y significativas de la siniestralidad o de la tarificación, tarificación u otras circunstancias especiales que concurran en el producto de que se trate, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el citado porcentaje a petición de aquélla o de oficio mediante resolución motivada.
3. 3.º La provisión de riesgos en curso por operaciones de reaseguro aceptado deberá dotarse cuando, aun conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes. No obstante, cuando las entidades no disponiendo la entidad dispongan de la información completa o suficiente, una evaluación prudente sobre el año de ocurrencia del siniestro, podrá realizarse el cálculo atendiendo a la experiencia y los resultados fecha comunicada por la entidad cedente. En el caso de los contratos en curso pongan que no se disponga de manifiesto una insuficiencia la información necesaria, la provisión se cuantificará en el 3 por 100 de la prima cifra de la provisión para primas no consumidas del reaseguro aceptado, neta de las comisiones y otras retribuciones establecidas por aceptado menos la entidad. del reaseguro retrocedido.
4. 4.º Cuando durante dos ejercicios consecutivos sea necesario dotar la provisión regulada en este artículo, la entidad deberá presentar en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informe actuarial sobre la revisión necesaria de las bases técnicas para alcanzar la suficiencia de la prima. prima en el que al menos se identifiquen las causas que han provocado la insuficiencia, las medidas adoptadas por la entidad y el plazo estimado en el que surtirán efecto.

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En vigor desdeLa introdujo
20 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2007-3433 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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