Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 33. Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 20 de febrero de 2007.
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Artículo 33. Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida.
1. El tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida no podrá ser superior a los siguientes límites:
a) En los seguros expresados en moneda nacional, el euros se podrá optar entre:
1.º El 60 por 100 de la media aritmética ponderada de los tres últimos años de los tipos de interés medios del último trimestre de cada del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del Estado a cinco o más años. Estado. La ponderación a efectuar será del 50 por 100 para Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones publicará anualmente el dato del último año, tipo de interés resultante de la aplicación del 30 criterio anterior.
2.º El tipo de interés publicado por 100 para el del anterior la Dirección General de Seguros y del 20 por 100 Fondos de Pensiones para el primero cálculo de la serie. Dicho provisión de seguros de vida referente al ejercicio que corresponda a la fecha de efecto de la póliza, siempre que la duración financiera estimada al tipo de interés será de aplicación mercado de los cobros específicamente asignados a lo largo del ejercicio siguiente los contratos, resulte superior o igual a la duración financiera de los pagos derivados de los mismos atendiendo a sus flujos probabilizados y estimada al último que tipo de interés de mercado. Si no se haya tenido cumpliera esta condición, el tipo de interés máximo aplicable a la provisión de seguros de vida individual correspondiente al periodo que excede de la duración financiera de los activos, será el previsto en cuenta para el referido cálculo. La Dirección General párrafo 1.º anterior.
Para la determinación de Seguros publicará anualmente la duración financiera de los cobros a la que se refiere el tipo párrafo anterior, se considerarán únicamente los flujos de interés resultante los activos específicamente asignados que dispongan de vencimiento cierto y cuantía fija, o vencimiento cierto y cuantía determinable si su importe se referencia a variables financieras, así como, en caso de seguros a prima periódica, los flujos de cobro probabilizados por primas futuras. El valor de mercado de los activos no considerados en el cálculo de la aplicación duración financiera que hayan sido asignados específicamente a los compromisos cuya provisión de seguros de vida se calcule conforme a lo dispuesto en este apartado, no podrá exceder en más de un 20 por ciento del valor de mercado de la totalidad de los criterios anteriores. activos asignados. Las referencias hechas al valor de mercado de los activos han de entenderse comprensivas de dicho valor tal y como queda definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
b) En los seguros expresados en divisas, el moneda distinta al euro se podrá optar entre:
1.º El 60 por 100 de la media aritmética ponderada de los tres últimos años de los tipos de interés medios del último trimestre de cada del ejercicio anterior al ejercicio en el que resulte de aplicación de los empréstitos materializados en bonos y obligaciones del respectivo Estado a cinco o más años, realizándose la ponderación en los mismos términos del párrafo anterior. Dicho Estado.
2.º El tipo de interés será correspondiente al ejercicio de fecha de efecto de la póliza que resulte de la aplicación a lo largo del ejercicio siguiente al último párrafo 1.º anterior siempre que se haya tenido cumpla la condición prevista en cuenta para el referido cálculo. apartado a.2.º anterior.
Si c) En los seguros en los que el rendimiento tipo de interés garantizado haya sido fijado para un periodo no superior al año, al tipo de interés garantizado en cada periodo.
Si la rentabilidad real obtenido obtenida en un ejercicio de las inversiones afectas específicamente asignadas a la cobertura los compromisos asumidos en virtud de las provisiones operaciones de seguros de vida, vida a las que se refieren los apartados a), b) y c) anteriores, excluidas las específicamente asignadas a determinadas las operaciones de seguro a las que se ajustarán a lo previsto en refiere el apartado 2 de este artículo, fuera inferior al tipo de interés técnico medio utilizado en operaciones sin la citada asignación específica, la provisión de seguros de vida correspondiente se calculará aplicando un tipo de interés igual al rendimiento a la rentabilidad realmente obtenido. obtenida. Lo anterior no resultará de aplicación cuando la entidad haya acreditado previamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que el rendimiento a obtener en el ejercicio en curso y sucesivos será suficiente para garantizar los compromisos de pagos asumidos.
El cálculo del párrafo anterior se realizará separadamente para las pólizas incluidas en los párrafos a.1.º, a.2.º, b.1.º, b.2.º y c de este apartado. Asimismo se realizará de forma separada para las pólizas incluidas en la disposición transitoria segunda de este reglamento.
2. No obstante lo anterior, cuando así siempre que se haya previsto recoja en la base técnica, las entidades que hayan asignado inversiones a determinadas operaciones de seguro, siempre que aquéllas resulten adecuadas a éstas, podrán determinar la provisión de seguros de vida por aplicación de un tipo de interés determinado en función de la tasa interna de rentabilidad de dichas inversiones, en tanto se cumplan los márgenes y requisitos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y se verifique la bondad de la situación con la periodicidad que la norma de desarrollo de este Reglamento reglamento establezca. De todo ello y, en su caso, de los cambios que se produzcan en la asignación inicial, deberá quedar constancia en el registro de inversiones.
En particular, la adecuación de las inversiones será objeto de desarrollo por el Ministro de Economía y Hacienda atendiendo, según los casos, a:
a) Que exista coincidencia suficiente, en tiempo y cuantía, de los flujos de cobro para atender al cumplimiento de las obligaciones derivadas de una póliza o un grupo homogéneo de pólizas, de acuerdo con su escenario previsto.
b) Que las relaciones entre los valores actuales de las inversiones y de las obligaciones derivadas de las operaciones a las que aquéllas están asignadas, así como los riesgos inherentes a la operación financiera, incluido el de rescate, rescate y su cobertura, estén dentro de los márgenes establecidos al efecto.
3. En seguros con participación en beneficios y en aquellos aquéllos en los que la provisión de seguros de vida se haya determinado de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado 2 anterior, esta provisión no podrá calcularse a un tipo de interés superior al utilizado para el cálculo de la prima.
4. De incumplirse los requisitos que permiten la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, el interés técnico a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida será el establecido en el apartado 1 del presente artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-2119 | Leer | Qué cambió |
| 20 de febrero de 2007 | BOE-A-2007-3433 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


