Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 9 de diciembre de 2007.
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Artículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia supervivencia, de invalidez y de invalidez. morbilidad.
1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia y supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar basadas en experiencia nacional o extranjera, ajustada a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.
b) La mortalidad, supervivencia e supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. En caso de que contengan probabilidades diferentes para cada sexo, deberán justificarse estadísticamente, sin que en ningún caso puedan incorporar el efecto del riesgo por embarazo y parto.
c) El final del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de veinte años a la fecha de cálculo de la provisión.
d) Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, el su método de obtención de la misma y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo c) anterior.
e) En los seguros de supervivencia, deberán incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma, salvo que el mismo ya haya sido tenido en cuenta en el cómputo del período de observación a que se refiere el párrafo c) anterior.
No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de éstos.
2. Si en la fecha de cálculo de la provisión se constatara la inadecuación de las tablas inicialmente utilizadas al comportamiento real del colectivo asegurado, siempre que sobre la evolución real del riesgo exista información suficiente como para permitir una inferencia estadística, se efectuará si procede una sobredotación de la provisión de seguros de vida para reflejar las nuevas probabilidades.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de abril de 2021 En vigor | BOE-A-2021-6310 | Leer | Qué cambió |
| 9 de diciembre de 2007 | BOE-A-2007-18395 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


