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Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 37. Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 31 de diciembre de 2008. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (32 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 37. Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión. inversión y asimilados.
1. La provisión de los seguros de vida en los que contractualmente se haya estipulado que el riesgo de inversión será soportado íntegramente por el tomador se determinará en función de los activos específicamente afectos o de los índices o activos que se hayan fijado como referencia para determinar el valor económico de sus derechos.
2.
No serán aplicables al cálculo de esta provisión las disposiciones establecidas en el artículo 33 de este Reglamento.
3. 2. Se efectuarán las dotaciones a la provisión de seguros de vida que procedan para reflejar los riesgos derivados de estas operaciones que no sean efectivamente asumidos por el tomador. En particular, podrán considerarse coberturas estáticas o dinámicas bajo escenarios prudentes de variación de las hipótesis involucradas, en los términos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-14806 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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