Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 40. Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 22 de febrero de 2004.
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Artículo 40. Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago.
1. Incluirá 1.Incluirá el importe de todos aquellos siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio. En el caso de que la entidad no utilice métodos estadísticos previstos en el artículo 43, incluirá, además, todos los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y declarados desde dicho cierre hasta el 31 de enero del año siguiente, o hasta treinta días antes de la formulación de las cuentas anuales, anuales si esta fecha fuera anterior, formando anterior. Formarán parte de la misma ella los gastos de carácter externo inherentes a la liquidación de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y las penalizaciones legalmente establecidas en las que haya incurrido la entidad.
2. Cuando la indemnización haya de pagarse en forma de renta, la provisión a constituir se calculará conforme a las normas establecidas en este Reglamento para la provisión de seguros de vida.
3. La provisión incluirá las participaciones en beneficios y extornos que se hayan asignado a tomadores, asegurados o beneficiarios y que se encuentren pendientes de pago.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-3433 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2004 | BOE-A-2004-3280 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


