Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 44. Provisión de siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 20 de febrero de 2007.
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Artículo 44. Provisión de prestaciones siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida.
En los riesgos de responsabilidad civil derivada del ejercicio de una actividad profesional o empresarial; de la producción, comercialización y venta de productos o servicios; de la actuación de las Administraciones públicas; Públicas; de los daños producidos al medio ambiente; de la actuación de administradores, directores y altos cargos y decenal de la construcción, en los que se dé una manifestación de los siniestros con posterioridad al término del período periodo de cobertura, y en cualesquiera otros riesgos en los que, asimismo, se produzca el diferimiento referido, la provisión de prestaciones estará integrada por: siniestros
a) La provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago correspondiente a losocurridos antes del cierre del ejercicio y declarados hasta el 31 de enero del año siguiente, o hasta treinta días antes de la formulación de las cuentas anuales, si esta fecha fuera anterior, referida en el artículo 40 del presente Reglamento. pendientes de declaración
b) La provisión de siniestroscorrespondiente a los siniestros no incluidos en el párrafo a) anterior. Salvo que el importe estimado según lo establecido en el artículo 41 precedente resultare superior, esta provisión se constituirá por un importe igual a la fracción de la prima de riesgo que, de acuerdo con la experiencia de la entidad o la general del mercado, si fuera más fiable, se corresponda en cada momento con el porcentaje de la siniestralidad que se estime pendiente de manifestación o de declaración. declaración, salvo que
c) La provisión de gastos internos de liquidación de siniestros, ase refiere el artículo 42 de este Reglamento. importe estimado según lo establecido en el artículo 41 precedente resultare superior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-3433 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


