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Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 4. Solicitud y autorización administrativa.

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Artículo 4. Solicitud y autorización administrativa.
1. La solicitud de autorización de acceso a la actividad aseguradora se presentará en la Dirección General de Seguros y deberá ir acompañada de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley:
a) Copia autorizada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas en la que conste la acreditación de la efectividad de la suscripción y desembolso de, al menos, las cifras mínimas de capital social o fondo mutual establecidas en los artículos 13 de la Ley y 27 de este Reglamento.
b) Relación de socios, con expresión de las participaciones que los mismos ostenten en el capital social o de las aportaciones al fondo mutual, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministro de Economía y Hacienda referido a las condiciones de idoneidad a que se refieren los artículos 14 de la Ley y 28 de este Reglamento, para aquellos socios que posean una participación significativa.
b) bis Relación de los socios que tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.
c) Descripción detallada de aquellas relaciones que constituyan vínculos estrechos de acuerdo con lo definido en el artículo 8 de la Ley.
d) Programa de actividades que contenga, al menos, las indicaciones y justificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley, y en los artículos 24 y 25 de este Reglamento.
e) Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad, debiendo acompañarse o de la entidad dominante, a la que se acompañará cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministro Ministerio de Economía y Hacienda referido a las condiciones de cualificación o experiencia profesionales a que se refiere el artículo 15 de la Ley. ley.
f) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde.
2. La autorización o denegación se hará por Orden Ministerial motivada, que pondrá fin a la vía administrativa.
3. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.2.d) de la Ley, hasta la concesión de la autorización, el capital social o fondo mutual desembolsados se mantendrán en los bienes previstos en el artículo 50, apartados 1 al 6, 8, 10, 20 y 22, de este Reglamento con las condiciones que en el mismo se establecen y cumpliendo los requisitos de titularidad del artículo 51 de este Reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-19673 Leer Qué cambió
24 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19250 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 BOE-A-2004-3280 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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