Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 5. Modificación de la documentación aportada.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2004 y la del 2 de agosto de 2009.
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Artículo 5. Modificación de la documentación aportada.
1. Las modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros, Seguros y Fondos de Pensiones remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes competentes, dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente.
No obstante, en el supuesto de modificación de la relación de socios a que hace referencia el artículo 4 de este Reglamento, lo dispuesto en el párrafo anterior solamente será aplicable cuando las participaciones tengan la calificación de significativas. significativas o cuando, sin tener tal calificación, sean iguales o superiores al 5 por 100 del capital o de los derechos de voto.
En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda, acreditándose su presentación proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en el mismo, Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se justificará dicha inscripción refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde que se hubiera producido. su inscripción en el Registro.
Cualquier modificación de los representantes designados en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.f) de este del reglamento deberá ser comunicada al Consorcio de Compensación de Seguros.
2. Las modificaciones de la documentación aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, al Consorcio de Compensación de Seguros cuando se trate de los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros a que se refiere el artículo 4.1.f) de este del reglamento, que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la ley y en este el reglamento para el otorgamiento de la autorización administrativa, darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación prevenido previsto en el artículo 25.3 26.3 de la ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 2009 En vigor | BOE-A-2009-12748 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2004 | BOE-A-2004-3280 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


