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Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 60. Patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras.

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Artículo 60. Patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley, este patrimonio comprenderá las siguientes partidas:
a) El capital social desembolsado o el fondo mutual de la sociedad dominante, con las mismas deducciones, en cuanto al capital social, establecidas en el artículo 59 anterior cuando las circunstancias allí indicadas y relativas a socios no incluidos en el grupo concurran en relación con cualesquiera de las sociedades del grupo consolidable.
b) La mitad de la parte de capital social suscrito pendiente de desembolso de la sociedad dominante.
c) Las reservas patrimoniales del grupo consolidable.
d) El saldo acreedor de las reservas en sociedades consolidadas.
e) El saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada con el límite de la parte destinada a incrementar en cada sociedad del grupo consolidable sus recursos propios.
f) Las diferencias negativas de consolidación, salvo cuando tengan la naturaleza de provisiones para riesgos y gastos.
g) Los intereses minoritarios, con el límite, en lo que se refiere a la participación en los resultados de las sociedades dependientes, de la parte destinada a incrementar los recursos propios del grupo. La parte correspondiente a capital pendiente de desembolso se computará solamente por el 50 por 100.
h) La derrama pasiva, desde el momento en que sea exigible a los mutualistas de la entidad dominante, en los mismos términos establecidos en el artículo 59 precedente.
i) El 50 por 100 de la suma de los beneficios futuros del ramo de vida de la sociedad dominante y de las dependientes, calculados de conformidad y con los límites dispuestos en el artículo 59 de este Reglamento.
j) Las financiaciones subordinadas y las de duración indeterminada recibidas por las sociedades integrantes del grupo consolidable, en la medida en que no deban ser objeto de eliminación, en las condiciones y con los límites establecidos en los párrafos j) y k) del artículo 59 de este Reglamento, para el cálculo del patrimonio propio individual, referidas unas y otros al grupo consolidable de entidades aseguradoras.
k) Las plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos de activo o de la sobrevaloración de elementos de pasivo, teniendo en cuenta los valores contables de dichos elementos en el balance consolidado y en las condiciones referidas al patrimonio propio individual no comprometido.
l) Las comisiones descontadas que técnicamente resulten pendientes de amortización de la sociedad dominante y de las dependientes, de acuerdo con los límites y deducciones establecidos en el artículo 59.l) de este Reglamento.
m) Asimismo, se computarán todas aquellas partidas que, sin incluirse en las letras anteriores, sean admitidas por la legislación de los países pertenecientes al espacio económico europeo donde estén domiciliadas entidades pertenecientes al grupo consolidable siempre que fueran computables a nivel individual. En el caso de terceros países, será necesario para su cómputo autorización previa del Ministro de Economía y Hacienda.
Los beneficios futuros del ramo de vida de las sociedades dependientes sólo podrán incluirse en el cálculo con el límite de la cuantía por la que sean computables en el margen de solvencia individual de tales sociedades ; además, la suma de los citados beneficios futuros y de cualquier otro elemento que, a juicio de la Dirección General de Seguros, pudiera no estar disponible de modo efectivo para cumplir el requisito de margen de solvencia de la entidad dominante, no podrá computarse por una cuantía superior a aquélla por la que sea computable en el margen de solvencia que corresponda a la entidad dependiente.
2. Las partidas que deberán deducirse de las anteriores para el cálculo del patrimonio propio no comprometido del grupo consolidable de entidades aseguradoras son las siguientes:
a) Los gastos de establecimiento, constitución, ampliación de capital y formalización de deudas que figuren en el activo del balance consolidado.
b) En su caso, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, así como los resultados negativos del grupo consolidable.
c) Las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de los elementos de activo computables para margen de solvencia o de la infravaloración de elementos de pasivo, con arreglo a lo dispuesto para el patrimonio individual no comprometido. Se incluirán en esta partida las obligaciones, provisiones o deudas que puedan no haberse contabilizado en virtud de alguna disposición legal o reglamentaria.
d) El saldo deudor de la cuenta de reservas en sociedades consolidadas.
e) En general, cualesquiera otras partidas que carezcan de valor de realización o que por su falta de permanencia pueda fundadamente presumirse que no se ajustan a los fines de la Ley y del presente Reglamento.
3. Se entiende por diferencia negativa de consolidación la existente entre el valor contable de la participación de la sociedad dominante en el capital de la sociedad dependiente y el valor proporcional de los fondos propios de ésta atribuible a dicha participación en la fecha de adquisición de la misma.
Se entiende por reservas en sociedades consolidadas la participación de la sociedad dominante en las reservas generadas por las dependientes desde la fecha de la primera consolidación incluidas aquellas que no hayan pasado por sus cuentas de resultados.
4. En caso de que una entidad aseguradora ostente la posición dominante en un grupo mixto no consolidable de los definidos en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, deberá presentar a la Dirección General de Seguros la información precisa sobre el cumplimiento de las exigencias de recursos propios efectivos que determine la normativa reguladora de los mencionados grupos mixtos. Si la referida entidad aseguradora fuera a su vez dominante de un subgrupo consolidable de entidades aseguradoras, se tendrán en cuenta, a estos efectos, las participaciones de todas las entidades que formen el mencionado subgrupo en el citado grupo mixto no consolidable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-18395 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 BOE-A-2004-3280 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-11124 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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