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Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 62. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 22 de febrero de 2004. Tachado: lo que se quitó (47 palabras). Subrayado: lo que se añadió (227 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 62. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida.
1. Para el ramo de vida, la cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los cálculos a que se refieren los dos párrafos siguientes:
a) Se multiplicará el 4 por 100 del importe de las provisiones de seguros de vida por seguro directo, sin deducir el reaseguro cedido, y por reaseguro aceptado, por la relación que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las provisiones de seguros de vida, deducidas las correspondientes al reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de las mismas, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al 85 por 100.
b) Para los contratos cuyos capitales en riesgo sean positivos se multiplicará el 0,3 por 100 de los capitales en riesgo, sin deducir reaseguro cedido ni retrocedido, por la relación existente, en el ejercicio que se contemple, entre los capitales en riesgo deducido el reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dichos capitales, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al 50 por 100.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos especiales que a continuación se indican, la cuantía mínima del margen de solvencia será la que para cada uno se determina:
a) En los seguros complementarios a los de vida, el margen de solvencia se determinará del mismo modo que para los seguros no vida se expresa en el artículo anterior.
b) En los seguros temporales para caso de muerte de duración residual máxima de tres años la fracción a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior será del 0,1 por 100. Para los de duración residual superior a tres años y que no sobrepasen los cinco años será del 0,15 por 100.
c) En los seguros de vida vinculados a la evolución de activos específicamente afectos o de índices o activos que se hayan fijado como referencia, y para las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, siempre jubilación:
1.º En la medida en
que la entidad aseguradora no asuma ningún un riesgo de inversión, que la duración residual el cuatro por ciento del contrato sea superior importe de las provisiones de seguros de vida a cinco años y que se refiere el párrafo a) del apartado anterior.
2.º En la medida que la entidad no asuma ningún riesgo de inversión, pero el
importe destinado a cubrir los gastos de gestión previstos en el contrato se fijen fije para un período igualmente superior a cinco años, el 4 uno por 100 del importe ciento de las provisiones de seguros de vida a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior se reducirá al 1 por 100, sin anterior.
3.º En la medida
que sea exigible importe alguno la entidad no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para operaciones a plazos inferiores cubrir los gastos de gestión no se fije para un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 por ciento de los referidos anteriormente. Cuando gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al último ejercicio.
4.º En
la medida en que la entidad aseguradora asuma riesgos para caso de muerte, muerte se le sumará, además, el 0,3 por 100 ciento de los capitales en riesgo calculado en la forma prevista en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.
3. Para las operaciones de capitalización que no lleven implícita la cobertura de ningún riesgo inherente a la vida humana, la cuantía mínima del margen de solvencia será del 4 por 100 del importe de las provisiones de seguros de vida constituidas.
4. Para las operaciones tontinas a que se refiere el apartado 2. A c) de la disposición adicional primera de la Ley, la cuantía mínima será del 1 por 100 del activo de las asociaciones.
5. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea insignificante la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 1 de este artículo deberá ajustarse, para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario.
Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora haya sido calificada como mínimo BB por una agencia de calificación.
En todo caso, no se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-18395 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 BOE-A-2004-3280 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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