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Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 97. Cesión de cartera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 22 de febrero de 2004. Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 97. Cesión de cartera.
1. Aprobada la cesión de cartera a la que se refiere el artículo 50.1 de la Ley mediante Orden ministerial, y publicada ésta en el «Boletín Oficial del Estado», la Dirección General de Seguros lo comunicará a las autoridades de supervisión de los Estados miembros del compromiso o de localización del riesgo.
2. En el plazo de un mes, a contar desde dicha publicación, los tomadores de aquellos seguros en los que España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, podrán ejercitar el derecho de resolución prevenido previsto en el artículo 50.3 de la Ley. ley. En todo lo demás, dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley ley y 70 de este Reglamento. reglamento, teniendo en cuenta, que la apertura del período de información pública sólo procederá cuando España sea el Estado de compromiso o de localización del riesgo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2004-3280 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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