Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 97. Cesión de cartera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 22 de febrero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 97. Cesión de cartera.
1. Aprobada la cesión de cartera a la que se refiere el artículo 50.1 de la Ley mediante Orden ministerial, y publicada ésta en el «Boletín Oficial del Estado», la Dirección General de Seguros lo comunicará a las autoridades de supervisión de los Estados miembros del compromiso o de localización del riesgo.
2. En el plazo de un mes, a contar desde dicha publicación, los tomadores de aquellos seguros en los que España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, podrán ejercitar el derecho de resolución prevenido previsto en el artículo 50.3 de la Ley. ley. En todo lo demás, dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley ley y 70 de este Reglamento. reglamento, teniendo en cuenta, que la apertura del período de información pública sólo procederá cuando España sea el Estado de compromiso o de localización del riesgo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2004-3280 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


