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Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Disposición adicional séptima. Derecho de información de los perjudicados de accidentes de circulación de vehículos a motor.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 13 de febrero de 2001. Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional séptima. Derecho de información de los perjudicados de accidentes de circulación de vehículos a motor.
Hasta que tenga lugar el desarrollo reglamentario de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, los perjudicados de accidentes de circulación de vehículos a motor podrán dirigirse directamente al Consorcio de Compensación de Seguros, en los supuestos de daños a sus personas por siniestros ocurridos en España en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido, así como en los de daños a las personas y a los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado, estando aquella entidad obligada a contestar de forma motivada sobre su posible intervención, con base en las informaciones proporcionadas a petición suya por los perjudicados. (Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de febrero de 2001 En vigor BOE-A-2001-943 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

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