Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición transitoria sexta. Seguro de crédito.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 6 de noviembre de 2003.
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Disposición transitoria sexta. Seguro de crédito.
Las entidades aseguradoras que operen en el ramo de crédito a que se refiere el artículo 18.1, segundo párrafo, de la Ley y no se ajusten a lo dispuesto en el mismo, adaptarán su fondo de garantía debiendo alcanzar las siguientes cuantías: (Derogada)
a) Transcurridos tres años, un millón de ecus.
b) Transcurridos cinco años, un millón doscientos mil ecus.
c) Transcurridos siete años, un millón cuatrocientos mil ecus.
A los anteriores efectos, la adecuación deberá efectuarse anualmente por partes iguales dentro de cada uno de los mencionados períodos, que comenzarán a computarse en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de noviembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-20330 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |
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