Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Disposición adicional tercera. Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1999 y la del 22 de febrero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (73 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional tercera. Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima.
1. Las dotaciones obligatorias a efectuar a las provisiones técnicas de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, así como las adicionales que, en su caso, se efectúen para adaptarse a lo previsto en el mismo, tendrán a todos los efectos la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dotación a la provisión de prestaciones calculada por métodos estadísticos será gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades en el importe que haga que la siniestralidad del ejercicio no exceda del resultado de aplicar al importe de las primas periodificadas del ejercicio, el porcentaje determinado por la proporción en que se encuentre la siniestralidad de los cinco ejercicios inmediatamente anteriores al período impositivo, en relación a las primas periodificadas habidas en los cinco ejercicios referidos. Para el cálculo mencionado no se tendrán en cuenta aquellos datos que hubieran sido excluidos en la aplicación del método estadístico. En todo caso será gasto deducible del Impuesto sobre Sociedades la provisión de prestaciones en el importe resultante de aplicar el método de valoración individual de siniestros.
3. Se considerará que la provisión de prestaciones se ha calculado aplicando el método de valoración individual de siniestros cuando la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 y la provisión de gastos internos de liquidación se determine conforme a lo establecido en el artículo 42, cualquiera que sea el método de cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-3433 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2004 | BOE-A-2004-3280 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1999 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional segunda Índice Disposición adicional cuarta →


