LexTotal

Legislación › Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Disposición adicional tercera. Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2004 y la del 20 de febrero de 2007. Tachado: lo que se quitó (119 palabras). Subrayado: lo que se añadió (424 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional tercera. Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima.
1. Las dotaciones obligatorias a efectuar a las provisiones técnicas de acuerdo con lo previsto conforme a los métodos previstos y permitidos en el presente Reglamento, así como las adicionales que, en su caso, se efectúen para adaptarse a lo previsto en el mismo, tendrán a todos los efectos la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la dotación provisión técnica de prestaciones estimada por métodos estadísticos, a los que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, tendrá la consideración de cuantía mínima en el importe menor de las siguientes cuantías:
La
provisión resultante de la aplicación del método estadístico del ejercicio.
La provisión técnica de
prestaciones calculada al término del ejercicio en curso "x" estimada por métodos estadísticos será gasto deducible ponderada por el cociente existente entre: en el numerador, la parte de la provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso "x" estimada por métodos estadísticos, y correspondiente a efectos los siniestros ocurridos con anterioridad al ejercicio "x", más los pagos en los ejercicios "X-2", "X-1" y "x" de siniestros ocurridos en los ejercicios «X-3» y anteriores, más los pagos en "X-1" y "x" de siniestros ocurridos en "X-2", más los pagos en "x" de los siniestros ocurridos en "X-1", y en el denominador, la suma de las provisiones técnicas de prestaciones estimadas por métodos estadísticos del Impuesto sobre Sociedades ejercicio "X-3", más la provisión del ejercicio "X-2" correspondiente sólo a los siniestros de "X-2", más provisión del ejercicio "X-1" correspondiente sólo a los siniestros de "X-1".
Donde:
X y X-i: son el ejercicio
en curso y cada uno de los respectivos ejercicios anteriores X-i.
PTPx: es la PTP del ejercicio x estimada por métodos estadísticos.
PTPxx-1: es la PTP en
el ejercicio x correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 y en ejercicios anteriores estimada por métodos estadísticos.
PTPx-3x-n: es la PTP en el ejercicio x-3 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y en los «n» ejercicios anteriores estimada por métodos estadísticos.
PTPx-2x-2: es la PTP en el ejercicio x-2 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2 estimada por métodos estadísticos.
PTPx-1x-1: es la PTP en el ejercicio x-1 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 estimada por métodos estadísticos.
Pagosx-ix-3: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y ejercicios anteriores, pero realizados en los ejercicios x-2, x-1 y x.
Pagosx-ix-2: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2, pero realizados en los ejercicios x-1 y x.
Pagosxx-1: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1, y realizados en el ejercicio x.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los tres primeros ejercicios en los que a fecha de cierre de los estados contables resulte de aplicación un método estadístico a los que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, tendrá la consideración de cuantía mínima de la provisión técnica de prestaciones el
importe que haga que la siniestralidad del ejercicio no exceda del resultado de aplicar al importe de las primas periodificadas del ejercicio, el porcentaje determinado por la proporción en que se encuentre la siniestralidad de los cinco ejercicios inmediatamente anteriores al período impositivo, en relación a las primas periodificadas habidas en los cinco ejercicios referidos. Para el cálculo mencionado no se tendrán en cuenta aquellos datos que hubieran sido excluidos en la aplicación del método estadístico. En todo caso será gasto deducible del Impuesto sobre Sociedades la provisión de prestaciones en el importe resultante de aplicar el método de valoración individual de siniestros.
3. Se considerará que la provisión de prestaciones se ha calculado aplicando el método de valoración individual de siniestros cuando la provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago se determine de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 y la provisión de gastos internos de liquidación se determine conforme a lo establecido en el artículo 42, cualquiera que sea el método de cálculo de la provisión de siniestros pendientes de declaración.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de febrero de 2007 En vigor BOE-A-2007-3433 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2004 BOE-A-2004-3280 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 Texto original Leer

← Disposición adicional segunda Índice Disposición adicional cuarta →