Legislación › Real Decreto 71/1998, de 23 de enero, por el que se regula el ejercicio de la pesca de túnidos y especies afines en el Mediterráneo.
Artículo 10. Censo de buques cerqueros dedicados a la captura de atún rojo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de febrero de 1998 y la del 10 de febrero de 2019.
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Artículo 10. Censo de buques cerqueros dedicados a la captura de atún rojo.
Las autorizaciones para la pesca de atún rojo con artes de cerco en el Mediterráneo serán otorgadas a todas aquellas embarcaciones que, estando inscritas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, hayan desarrollado la actividad pesquera en esta modalidad al menos durante noventa días, en el año anterior al de entrada en vigor del presente Real Decreto y que se ajusten a las condiciones establecidas en esta norma. El cumplimiento de dichas condiciones deberá acreditarse ante el órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del puerto donde tenga establecida oficialmente su base, en el plazo de treinta días, contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto. (Derogado).
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá eximir, de forma individual y por circunstancias excepcionales debidamente justificadas, del requisito de ejercicio de la actividad pesquera de cerco para la captura de atún rojo en el Mediterráneo durante noventa días en el año anterior al de entrada en vigor del presente Real Decreto, a que se refiere el párrafo anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-1789 | Leer | Qué cambió |
| 8 de febrero de 1998 | Texto original | Leer |


