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Legislación › Ley 7/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Artículo 12. Infracciones leves.

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Artículo 12. Infracciones leves.
A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones leves:
1. En lo relativo a la pesca deportiva:
a) El ejercicio de la pesca deportiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada del documento acreditativo de su identidad.
b) Llevar a bordo aparejos, artes o utensilios no autorizados.
c)
Usar en la práctica de la pesca más utensilios de los permitidos.
d) No respetar las distancias reglamentarias.
e) La cesión o préstamo de la Licencia a terceras personas.
f) El incumplimiento de horarios que afecten a la actividad pesquera en general.
g) No guardar las distancias establecidas durante la práctica de la actividad pesquera.
h)
c) El incumplimiento de la obligación de carácter formal de las normas de señalización e identificación.
i) Llevar a bordo equipos de buceo autónomo o semiautónomo y elementos para la práctica de la caza submarina conjuntamente.
j)
d) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa vigente, que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.
2. En lo relativo a la actividad pesquera o extractiva profesional.
a) El ejercicio de la actividad pesquera o extractiva sin llevar consigo la correspondiente licencia acompañada de documento acreditativo de su identidad.
b) No guardar las distancias establecidas durante la práctica de la actividad pesquera.
c)
El incumplimiento o retraso injustificado en las obligaciones de suministro de datos o comparecencia cuando sean requeridos por funcionarios de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca o personal autorizado por la misma.
d) El incumplimiento de horarios que afecten a la actividad pesquera en general.
e) El incumplimiento de la
obligación de carácter formal sobre normas de señalización e identificación.
f) El incumplimiento de normas que afecten al número y enrole de tripulantes.
g) Dedicarse la embarcación de pesca profesional a distinta actividad extractiva a la que figura en el despacho del buque.
h)
c) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.
d) No tener debidamente cumplimentado el libro registro de la actividad pesquera.

3. En lo relativo a las especies, cultivos marinos y primera venta.
a) La repoblación marina con especies autorizadas, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la autorización.
b) La violación de cualquier concepto que esté tipificado como infracción administrativa leve en la normativa que afecte a las competencias asumidas por esta Comunidad Autónoma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de abril de 2007 En vigor BOE-A-2007-9332 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 Texto original Leer

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