Legislación › Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Artículo 43.
Artículo 43.
La potestad disciplinaria en relación con los alumnos de los centros docentes militares de formación podrá ser ejercida por las autoridades a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 27 de esta Ley. Asimismo se entenderán incluidos, respectivamente, en los números 4, 5, 6 y 7 del mismo artículo, con sus correlativas competencias sancionadoras, los Directores de Enseñanza de los Ejércitos y el titular del órgano responsable en materia de enseñanza militar en relación con los alumnos de los Cuerpos Comunes; los Directores de los centros de formación y Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación; los Jefes de Estudios de dichos centros, y los Jefes de Unidades de encuadramiento de entidad Batallón y Compañía.


