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Legislación › Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición adicional segunda. Remisión al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana de los proyectos urbanísticos que afecten a la zona de servicio de aeropuertos de interés general.

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Disposición adicional segunda. Remisión al Ministerio de Fomento de los proyectos urbanísticos que afecten a la zona de servicio de aeropuertos de interés general.
1. Las Administraciones públicas u organismos competentes en materia de ordenación para la tramitación del territorio y urbanismo planeamiento territorial o urbanístico remitirán al Ministerio de Fomento, antes de su aprobación inicial o trámite equivalente, los proyectos de planes o instrumentos generales de ordenación urbanística o territorial, o los de su revisión cualquier otra índole que ordenen físicamente el territorio, así como sus revisiones o modificación, modificaciones, siempre que afecten a incluyan dentro de su ámbito la zona de servicio de un aeropuerto de interés general aeroportuario o a sus espacios circundantes sujetos a las servidumbres aeronáuticas o acústicas establecidas o a establecer en virtud de la Ley de Navegación Aérea, al objeto de que aquél emita informe con carácter preceptivo y vinculante en relación al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, en particular sobre la calificación de la zona de servicio aeroportuaria como sistema general y sobre el espacio territorial afectado por las servidumbres tipo de afectación y los usos que se pretenden asignar a este espacio. Este informe, que tendrá carácter vinculante los espacios afectados por servidumbres aeronáuticas o acústicas.
En relación con las servidumbres aeronáuticas establecidas o a establecer
en virtud de la Ley de Navegación Aérea, el informe se adecuará a las disposiciones previstas en el artículo 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas.
2. Los informes podrán ser objeto de consulta previa, al gestor de las instalaciones.
3. Los informes evacuados por la Dirección General de Aviación Civil son preceptivos y vinculantes en
lo que se refiere al ejercicio de las competencias exclusivas del Estado, será emitido y se emitirán en el plazo de tres meses, transcurrido seis meses a contar desde la recepción de la documentación requerida para su emisión, incluido, en su caso, el cual informe de la Comunidad Autónoma.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior
sin que se haya emitido el informe sea evacuado, de la Dirección General de Aviación Civil, se entenderá que reviste carácter disconforme.
4. A falta de solicitud del informe preceptivo, así como en el supuesto de disconformidad, no se
podrá continuar con la tramitación aprobar definitivamente el instrumento de los planes planificación territorial o urbanística en lo que afecte al ejercicio de las competencias estatales.
5. El informe previsto en esta disposición relativo a los
instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística. En planeamiento que desarrollen planes previamente informados favorablemente con arreglo a este real decreto, se regirá por lo dispuesto en el supuesto apartado 6 del artículo 29 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas siempre que la Administración pública competente no aceptará concurran las observaciones formuladas por siguientes circunstancias:
a) Que así lo haya previsto expresamente
el Ministerio informe de Fomento, la Dirección General de Aviación Civil relativo al plan que desarrollen.
b) Que el planeamiento de desarrollo se atenga a las condiciones que, en su caso, establezca el informe a que se refiere el apartado anterior.
c) Que
no podrá procederse se hayan producido modificaciones en el plan director aeroportuario con posterioridad a la fecha del informe, que afecten al contenido de éste.
6. Las Administraciones u organismos competentes para la
aprobación definitiva del planeamiento territorial o urbanístico deberán remitir a la Dirección General de los planes Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, el plan o instrumentos urbanísticos instrumento de ordenación aprobado definitivamente, acompañado de certificación del acto de aprobación definitiva. El Centro directivo comprobará la inclusión de las servidumbres aeronáuticas y territoriales en lo de las medidas que afecte se adopten para garantizar su cumplimiento efectivo y resolverá al ejercicio efecto. Transcurridos dos meses desde la recepción de las competencias exclusivas del Estado. dicha certificación sin que se formulen reparos, se entenderá emitida resolución en sentido favorable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2025 En vigor BOE-A-2025-19339 Leer Qué cambió
1 de julio de 2023 BOE-A-2023-13092 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2018 BOE-A-2018-15405 Leer Qué cambió
18 de mayo de 2013 BOE-A-2013-5166 Leer Qué cambió
26 de agosto de 2011 BOE-A-2011-14118 Leer Qué cambió
8 de diciembre de 1998 Texto original Leer

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