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Legislación › Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.

Artículo 11. Registro de operaciones.

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Artículo 11. Registro de operaciones.
1. Los establecimientos de cambio de moneda deberán registrar las operaciones que realicen sujetas a este Real Decreto, real decreto, identificar de forma individualizada a las personas que participen en dichas operaciones, e informar al Banco de España y a los órganos competentes de la Administración tributaria en la forma y con los límites que establece el marco normativo vigente y con los que se establezcan en las normas de desarrollo del presente Real Decreto, de este real decreto, a los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de tales operaciones.
2. En todo caso, cuando se trate de operaciones de gestión de transferencias con el exterior de un único cliente, de cuantía superior a 500.000 pesetas, el establecimiento de cambio deberá obtener de su cliente, con carácter previo a su ejecución, una declaración que deberá contener los siguientes datos: Nombre o razón social y domicilio de las personas intervinientes en la operación, tanto ordenantes como beneficiarios, residentes o no residentes; número de identificación fiscal del beneficiario u ordenante residente, en su caso, así como el importe, moneda y concepto por el que se realiza la misma. Dicha declaración deberá ser firmada por el beneficiario u ordenante, según corresponda, manifestando la veracidad de los datos consignados.
Dentro del plazo que se determine, a contar desde la fecha de ejecución de la transferencia, y la forma que se establezca en las normas de desarrollo del presente Real Decreto, el establecimiento de cambio de moneda deberá presentar ante el Banco de España la declaración mencionada en el párrafo anterior, quedando atribuido a cada operación de transferencia de cuantía superior a 500.000 pesetas un número de identificación.
3. A efectos de lo dispuesto en el anterior apartado, se considerará incumplimiento del régimen establecido en el mismo la no obtención de la declaración a que se refieren los párrafos primero y segundo del apartado anterior, la no presentación ante el Banco de España de dicha declaración con la consiguiente asignación de un número de identificación a las transferencias de acuerdo con el procedimiento que se determine en las normas de desarrollo, así como aquellos fraccionamientos de cobros o pagos cuyo objeto sea eludir el límite cuantitativo señalado en el párrafo primero del apartado anterior.

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En vigor desdeLa introdujo
15 de febrero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1455 Leer Qué cambió
4 de enero de 1999 Texto original Leer

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