Legislación › Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
Artículo 4. Requisitos para obtener y conservar la autorización para ejercer la actividad de cambio de moneda extranjera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de noviembre de 2005 y la del 14 de abril de 2013.
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Artículo 4. Requisitos para obtener y conservar la autorización para ejercer la actividad de cambio de moneda extranjera.
1. Serán requisitos para obtener y conservar la autorización para realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en pesetas, que los titulares de los establecimientos y, en su caso, los socios, Administradores, Directores generales o asimilados tengan reconocida honorabilidad comercial y profesional.
2. Para obtener y conservar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2.3 del presente Real Decreto se precisará, además, que el establecimiento reúna los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea. Su constitución como tal e inscripción en el Registro Mercantil será previa al acceso al Registro de establecimientos de cambio de moneda, radicado en el Banco de España, trámite que deberán cumplimentar en el término de seis meses desde la notificación de la autorización.
b) Tener como único objeto social las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros, cheques de viajero y de gestión de transferencias con el exterior.
c) Tener un capital social íntegramente suscrito y desembolsado en efectivo, representado mediante acciones nominativas. Las cuantías que deberá alcanzar el capital social, en función de las operaciones previstas en el presente Real Decreto, serán las siguientes:
1.ª Diez millones de pesetas cuando su objeto social se limite, exclusivamente, a las operaciones de compraventa de billetes extranjeros y cheques de viajero, contra entrega de su contravalor en pesetas o en otros billetes de Banco extranjeros.
2.ª Cincuenta millones de pesetas cuando su objeto social incluya, además de lo previsto en el párrafo anterior, o consista exclusivamente en la gestión de transferencias con el exterior en concepto de gastos de estancias en el extranjero y remesas de trabajadores domiciliados en España.
3.ª Trescientos millones de pesetas cuando el objeto social del establecimiento comprenda, además de lo contemplado en los dos párrafos anteriores, o consista exclusivamente en la gestión de transferencias con el exterior por conceptos distintos de los antes indicados.
d) Tener asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de gestión de transferencias con el exterior en concepto de gastos de estancia en el extranjero y de remesas de trabajadores domiciliados en España mediante póliza de seguro suscrita con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el seguro de responsabilidad civil, por un importe no inferior a 50 millones de pesetas. En los restantes casos de transferencias con el exterior, distintos de los mencionados anteriormente, la cuantía de la póliza de seguro se elevará a un importe no inferior a 100 millones de pesetas.
e) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio.
3. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En el caso previsto en el artículo 2.1, se considerará que concurren los requisitos de honorabilidad comercial y profesional por la existencia de un establecimiento abierto al público en el que se esté desarrollando la actividad principal del solicitante.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-18286 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2015 | BOE-A-2015-1455 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2013 | BOE-A-2013-3908 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19250 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2005 | BOE-A-2005-1153 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


