Legislación › Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
Artículo 4. Requisitos para obtener y conservar la autorización para ejercer la actividad de cambio de moneda extranjera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 2013 y la del 15 de febrero de 2015.
Tachado: lo que se quitó (278 palabras). Subrayado: lo que se añadió (200 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 4. Requisitos para obtener y conservar la autorización para ejercer la actividad de cambio de moneda extranjera.
1. Serán requisitos para obtener y conservar la autorización para realizar operaciones de compra de billetes extranjeros o cheques de viajeros, con pago en pesetas, euros, que los titulares de los establecimientos y, en su caso, los socios, Administradores, Directores generales o asimilados tengan socios y administradores así como los miembros del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional. El requisito de honorabilidad deberá concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad y de su dominante, conforme establezca el Banco de España.
A estos efectos, la valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como de los directores generales o asimilados y de los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad establecidos en el artículo 30 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades crédito.
2. Para obtener y conservar la autorización para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 2.3 del presente Real Decreto 2.2 se precisará, además, que el establecimiento reúna los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea. Su constitución como tal e inscripción en el Registro Mercantil será previa al acceso al Registro de establecimientos de cambio de moneda, radicado en el Banco de España, trámite que deberán cumplimentar en el término de seis meses desde la notificación de la autorización.
b) Tener como único objeto social las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros, extranjeros y cheques de viajero y viajero. Este requisito no será de gestión aplicación a las entidades de transferencias con el exterior. pago ni a las entidades de dinero electrónico.
c) Tener un capital social mínimo de 60.000 euros íntegramente suscrito y desembolsado en efectivo, representado mediante acciones nominativas. Las cuantías que deberá alcanzar el capital social, en función de las operaciones previstas en el presente Real Decreto, serán las siguientes:
1.ª Diez millones de pesetas cuando su objeto social se limite, exclusivamente, a las operaciones de compraventa de billetes extranjeros y cheques de viajero, contra entrega de su contravalor en pesetas o en otros billetes de Banco extranjeros. d)
2.ª Cincuenta millones de pesetas cuando su objeto social incluya, además de lo previsto en el párrafo anterior, o consista exclusivamente en la gestión de transferencias con el exterior en concepto de gastos de estancias en el extranjero y remesas de trabajadores domiciliados en España.
3.ª Trescientos millones de pesetas cuando el objeto social del establecimiento comprenda, además de lo contemplado en los dos párrafos anteriores, o consista exclusivamente en la gestión de transferencias con el exterior por conceptos distintos de los antes indicados. Tener asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de su actividad de gestión de transferencias con el exterior en concepto de gastos de estancia en el extranjero y de remesas de trabajadores domiciliados en España mediante póliza de seguro suscrita con una entidad aseguradora habilitada legalmente para operar en el seguro de responsabilidad civil, por un importe no inferior a 50 millones de pesetas. En los restantes casos de transferencias con el exterior, distintos de los mencionados anteriormente, la cuantía de la póliza de seguro se elevará a un importe no inferior a 100 millones de pesetas. Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales, en las condiciones establecidas en los artículos
e)11 y 12 31 a 40 del Reglamento de la Ley 19/1993, 10/2010, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas abril, de prevención del blanqueo de capitales, capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 925/1995, 304/2014, de 9 5 de junio. mayo.
3. En el caso previsto en el artículo 2.1, se considerará que concurren los requisitos de honorabilidad comercial y profesional por la existencia de un establecimiento abierto al público en el que se esté desarrollando la actividad principal del solicitante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de noviembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-18286 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 2015 | BOE-A-2015-1455 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2013 | BOE-A-2013-3908 | Leer | Qué cambió |
| 24 de noviembre de 2005 | BOE-A-2005-19250 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2005 | BOE-A-2005-1153 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 1999 | Texto original | Leer |


