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Legislación › Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Islas Baleares.

Artículo 11.

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Artículo 11.
1. Se procederá a La consejería competente en materia de salud deberá nombrar un Farmacéutico sustituto por la Consejería farmacéutico sustituto, después de Sanidad y Consumo, previa solicitud del solicitarlo el titular de la farmacia al respecto, farmacia, en los supuestos de en que concurran en el Farmacéutico farmacéutico titular o regente concurran circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como baja por maternidad, enfermedades que no determinen la incapacidad absoluta del titular o regente, desempeño ocupación de cargo público o de los órganos de gobierno de la corporación colegial farmacéutica, prestación de obligaciones militares, prestación social sustitutoria, estudios de especialización o de formación continuada continua relacionados directamente con la profesión farmacéutica y por farmacéutica, inhabilitación temporal. temporal, o vacaciones por un periodo no superior a un mes al año.
2. En los casos de ausencia del Farmacéutico titular o regente de la oficina de farmacia, previstos en los artículos 11 y 13 de la presente Ley, el Farmacéutico adjunto podrá asumir las funciones de Farmacéutico sustituto, previa comunicación a la Consejería de Sanidad y Consumo.
3. El Farmacéutico sustituto tendrá las mismas funciones y responsabilidades profesionales que el titular o regente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-1741 Leer Qué cambió
22 de noviembre de 1998 Texto original Leer

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